ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1397 22
Referencia: Expediente D-14417. Solicitud de aclaración de la Sentencia C-148 de 2022
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a pesar de compartir la decisión y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto por la razón que seguidamente expongo.
En las consideraciones del auto se explica que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) no está legitimada para presentar solicitudes de aclaración, entre otras razones, porque "aunque fue invitada a participar a través del auto admisorio, durante el término de fijación en lista la entidad no presentó escrito oportunamente que le otorgue la legitimidad como interviniente".
En efecto, en el auto admisorio, se advierte que la AUNAP fue convocada a participar en este trámite constitucional en calidad de invitada para que emitiera concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Ahora bien, respecto de los invitados a emitir concepto en los procesos de inconstitucionalidad, esta Corte ha sostenido que ello no los legitima para presentar nulidades o solicitudes de aclaración de las sentencias.
De manera que no resulta preciso usar como fundamento para descartar la legitimación, el hecho que la AUNAP no haya participado a pesar de haber sido invitada a hacerlo. Mantener esta idea, implica concederle legitimación en el futuro a los invitados en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 en la acción pública.
Además, era esta la oportunidad para que la Sala se pronunciara sobre los criterios a tener en cuenta para determinar la legitimación de quienes presentan solicitudes de aclaración, incluso de nulidades, en los procesos de inconstitucionalidad, pues frente a los distintos intervinientes operan reglas distintas. Así, por ejemplo, se encuentran legitimados los demandantes y los ciudadanos que intervienen en el término de fijación en lista para defender o impugnar la norma demandada, conforme al artículo 7 del Decreto 2067.
Pero existen otros, tales como el Ministerio Público y las entidades que "hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma", quienes por disposición expresa de los artículos 7 y 1116 del Decreto 2067, son vinculados necesariamente al trámite de inconstitucionalidad, y, por tanto, su legitimación opera en virtud de la ley. De manera que, en principio, deben entenderse legitimados, sin exigencia adicional.
Por su parte, los invitados a emitir concepto técnico en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, como ocurrió en el presente caso, no están habilitados para presentar nulidades o solicitudes de aclaración de las sentencias de inconstitucionalidad por el hecho de haber sido invitados o haber rendido el concepto requerido, salvo que actúen además como ciudadanos dentro del término de fijación en lista para defender o impugnar la norma demandada, conforme al artículo 7 del Decreto 2067.
En consecuencia, para determinar la falta de legitimación de la AUNAP no era determinante el hecho de que, a pesar de haber sido invitada -art.13 D.2067 de 1991-, no hubiere presentado escrito oportunamente.
En los términos expuestos, aclaro mi voto.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 La solicitud fue radicada el 27 de julio de 2022 en la Secretaría de la Corte Constitucional y notificada a la Magistrada sustanciadora el 05 de septiembre de 2022. 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloría Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia Ángel Cabo. 3 Para sustentar su solicitud relaciona los autos A-004 de 2000, A-015 de 2011, A-216 de 2016 y A-187 de 2018. 4 Al respecto, puntualizó: "Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 4181 de 2011, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP tiene como objeto ejercer la autoridad pesquera y acuícola en el territorio colombiano, para lo cual adelanta procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura; estando facultada incluso para sancionar, cuando haya lugar a ello, las conductas que se adecúen a las faltas administrativas consagradas en la ley y que constituyan contravenciones a las disposiciones y reglamentos que conforman el marco normativo de la actividad acuícola y pesquera; esto, en el marco de las políticas de fomento y desarrollo sostenible adoptadas para estos sectores."
5 Se seguirán las consideraciones expuestas en los autos A-966 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 8 a 12. 6 Autos A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 1; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-004 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 7. 7 Autos A-388 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 2; y A-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2. 8 Autos A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.1.; autos A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 6; y A-586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5. 9 La Corte ha admitido que "cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso (...)." Auto A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.2. 10 La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Auto A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8. 11 Auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10. 12 Autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10; y A-204 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 32. 13 Ver expediente digital: https: www.corteconstitucional.gov.co secretaria archivo.php?id=36155 14 Ver autos A-069 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A-132 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A-451 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A-029 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-427 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo; A-995 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y A-887 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Ver autos A-029 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-096 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Respecto a este último evento, por ejemplo, la Sala mediante Auto 324 de 2020 encontró acreditada la legitimación del Ministerio de Defensa Nacional para solicitar la aclaración de la sentencia C-084 de 2020, tras considerar que había participado como interviniente, y al revisar el expediente digital, se observa que dicho ministerio actuó dentro del trámite en virtud del artículo 11 del D.2067. ---------------
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